El “MACARRA” NO ESTÁ INCURSO EN NINGÚN ESTADO PASIONAL DISCULPANTE.

El “MACARRA” NO ESTÁ INCURSO EN NINGÚN ESTADO PASIONAL DISCULPANTE. La STS nº 497/2022 Penal 24/05/2022 repite la doctrina sobre la diferencia entre los “estados de ánimo” y los “estados pasionales”. Los “estados pasionales” pueden ser tratados como un atenuante (art. 21, 3º C.P), pero, en muchos casos, se usan para, intentar hacer pasar estados agresivos por estados en los que el individuo pierde el dominio de sí y, sobre ello, atenuar la pena. El caso que contempla la sentencia es bastante común. Hay una trifulca en un bar, se expulsa a la persona que esta montando el problema, y ésta saca una navaja y lanzando un golpe con ella hiere a una persona, mientras grita que va a matar a quien se le ponga por delante. Es decir, el típico “macarra”. La sentencia indica que ese estado no es un puede servir para atenuar la pena. También hace la sentencia una recorrido por la doctrina sobre la diferencia entre “estados emocionales” y “pasionales” que conviene tener presente y que reproducimos: es de difícil determinación la diferenciación entre los estados de ánimo y los estados pasionales que sí pueden ser causa de la atenuación, detalla los criterios de orientación con los que nuestra jurisprudencia ha abordado la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal, concretamente refleja: a) La necesidad de que el estímulo o la causa de la reacción tenga una procedencia externa, b) La alta intensidad de la afectación que debe generarse, c) La existencia de una cierta proporcionalidad entre el estímulo recibido y la conducta realizada, d) Una relativa acomodación de la causa del estado pasional con el ordenamiento jurídico, en el sentido de que la actuación pasional no contradiga la conciencia jurídica y los principios básicos de convivencia y e) Una proximidad temporal entre el estímulo desencadenante y la reacción pasional, pues el transcurso del tiempo permite racionalizar la situación pasional y una reacción en esas condiciones suele ser reflejo de una voluntad de retorsión o de venganza que compromete la perturbación atenuadora.

Hemos dicho además, como el recurso subraya, que esta Sala considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) En primer lugar, cuando guarden semejanza con la estructura y características de las restantes atenuantes específicamente definidas en el artículo 21 del Código Penal; b) En segundo lugar, cuando tengan relación con alguna circunstancia eximente pero no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) En un tercer apartado, si guardan relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino con las específicamente descritas en los tipos penales; d) En cuarto lugar, en la eventualidad de que conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal que resulte básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido y e) Por último, cuando la circunstancia se encuentra directamente referida a la idea genérica que básicamente informa los demás supuestos del artículo 21 del Código Penal.

De entre estos supuestos, la conexión de los hechos con la justificación por la que se reconoce la atenuación de la responsabilidad para las actuaciones que se abordan bajo la influencia de estados pasionales, cuando no concurren específicamente las exigencias que hemos indicado con anterioridad como definitorias de la atenuante del artículo 21.3 del Código Penal y particularmente cuando se conservan las facultades cognitivas y volitivas del autor, exige de circunstancias que puedan generar y que comporten una profunda dificultad de contención de los impulsos pese a aparecer ligadas con una personalidad dentro de los márgenes de la normalidad, al ser este el elemento que diferencia estas situaciones de las reacciones individuales acaloradas o marcadas esencialmente por un comportamiento impulsivo pero derivado de una actitud pendenciera o camorrista”.

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