LA REFORMA DE LA LEY CONCURSAL EN EL SENADO

La reforma de la Ley Concursal en el Senado

Estos son los artículos de la futura Ley concursal enmendados en su trámite en el Senado.

Artículo 37 quater

Solicitud de nombramiento de administrador concursal

El texto remitido por el Congreso de los Diputados establecía en el apartado primero del artículo 37 quater lo siguiente:

«En el caso de que, dentro de plazo, acreedor o acreedores que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo formularan solicitud de nombramiento de administrador concursal para que emita el informe a que se refiere el artículo anterior, el juez, mediante auto, procederá al nombramiento para que, en el plazo de un mes a contar desde la aceptación, emita el informe solicitado. En el mismo auto fijará la retribución del administrador por la emisión del informe encomendado, cuya satisfacción corresponderá al acreedor o acreedores que lo hubieran solicitado.»

El Senado ha enmendado este apartado con el objetivo de que el nombramiento del administrador concursal tenga lugar, no sólo a petición de acreedores que representen el 5% del pasivo, y de que los honorarios de este se satisfagan con cargo a la masa. Así pues, este apartado quedaría redactado del siguiente modo:

«El juez, mediante auto, procederá al nombramiento de mediador concursal para que emita el informe solicitado a que se refiere en el título anterior. En el mismo auto fijará la retribución del administrador por la emisión del informe encomendado cuyo importe será crédito contra la masa. En caso de no existir masa suficiente su satisfacción corresponderá a todos los acreedores.»

Artículo 690

La comunicación de la apertura de negociaciones para microempresas

Se modifica el apartado segundo y cuarto del artículo 690 del texto remitido por el Congreso de los Diputados. En estos apartados se establecía lo siguiente:

«2. La comunicación será por medios electrónicos mediante formulario normalizado.»

«4. La suspensión de ejecuciones no podrá afectar en ningún caso a los acreedores públicos. Si la ejecución recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se podrá suspender exclusivamente en la fase de realización o enajenación por el juez que esté conociendo del mismo. Cuando la ejecución sea extrajudicial, la suspensión la podrá ordenar el juez ante el que se haya presentado la comunicación, exclusivamente en la fase de realización o enajenación. En ambos casos, la suspensión, en su caso, acordada, decaerá perdiendo toda su eficacia una vez transcurridos tres meses desde el día de la comunicación, quedando sin efectos la suspensión, sin que sea preciso dictar resolución judicial alguna o, en su caso, acto alguno por el letrado de la Administración de Justicia.»

Se modifica el apartado segundo con el objetivo de permitir la posibilidad de realizar las comunicaciones no únicamente por medios electrónicos, sino a través de cualquier medio legalmente aceptado. En lo referente al apartado cuarto, se elimina el privilegio de las Administraciones Públicas que permitiría que no se pudiesen paralizar sus ejecuciones, pero sí las de los acreedores de empresas privadas.

Así pues, estos apartados quedarán redactados del siguiente modo:

«2. La comunicación será por medios electrónicos por medio de formulario normalizado o bien por otros medios legalmente aceptados.»

«4. Si la ejecución recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se podrá suspender exclusivamente en la fase de realización o enajenación por el juez que esté conociendo del mismo. Cuando la ejecución sea extrajudicial, la suspensión la podrá ordenar el juez ante el que se haya presentado la comunicación, exclusivamente en la fase de realización o enajenación. En ambos casos, la suspensión, en su caso, acordada, decaerá perdiendo toda su eficacia una vez transcurridos tres meses desde el día de la comunicación, quedando sin efectos la suspensión, sin que sea preciso dictar resolución judicial alguna o, en su caso, acto alguno por el letrado de la Administración de Justicia.»

Disposición transitoria tercera

Régimen transitorio del nombramiento del administrador concursal en el procedimiento especial para microempresas

Se suprime la disposición transitoria tercera, que establecía que:

«En tanto no entre en vigor el nuevo apartado 2 del artículo 689 del texto refundido, el nombramiento del administrador concursal en el procedimiento especial para microempresas se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Concursal en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, por la que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.»

La justificación de su supresión radica en el hecho de que está disposición transitoria no tendría razón de ser si con la entrada en vigor de la ley, o incluso con anterioridad, se aprobase el Reglamento de la administración concursal, dotando de esta manera a los administrados de las necesarias garantías jurídicas sobre el marco de actuación profesión, sus responsabilidad y retribuciones.

Artículo 704

Solicitud de nombramiento de un experto en la reestructuración

Se modifica la retribución del experto de la reestructuración, la cual se contenía en el artículo 704.7 que establecía que:

«7. La retribución del experto correrá a cargo del solicitante, y se determinará de mutuo acuerdo entre el deudor y los acreedores que representen la mayoría del pasivo, salvo que la solicitud provenga de los acreedores y éstos asuman voluntariamente el coste de la retribución, en cuyo caso les corresponderá la determinación de la cuantía. De no existir acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos para la retribución de administradores concursales.»

El objetivo de la modificación es que la retribución del experto corra a cargo de quien lo proponga, el deudor o el acreedor. De este modo, el apartado séptimo queda redactado del siguiente modo:

«7. La retribución del experto correrá a cargo de quien lo proponga, el deudor o el acreedor. En caso de estar todos de acuerdo en la elección, el coste de la retribución se distribuirá proporcionalmente entre todos ellos. De no existir acuerdo o asunción voluntaria por los acreedores, la cuantía se fijará aplicando los aranceles establecidos para la retribución de administradores concursales y correrá a cargo de quien haya propuesto la intervención del experto

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